La implementación del CPPN
...Que el presente no implica modificación alguna de normas de carácter penal...
Luego de diversos anuncios, finalmente se publicó en el B.O. el DNU 257/15, que establece algunas modificaciones a las leyes 27.063, 27.148, 27.149 y 27.150. Basicamente, lo que establece el decreto es una serie de modificaciones para la implementación del nuevo código procesal penal, establecido por la ley 27.063. Este código plantea un sistema acusatorio, donde los fiscales tienen realmente el impulso de la investigación penal.
Las leyes que se modificaron habían decidido otorgarle la implementación del Código a la Procuración General, y ahora autoasume esa función, el Poder Ejecutivo. Este cambio no se realizó por ley del Congreso, sino que se lo hizo a través de este DNU, que en sus fundamentos alega que “el presente no implica modificación alguna de normas de carácter penal sino que proyecta sus efectos sobre la organización, el funcionamiento y aspectos presupuestarios del Ministerio Público”. Sin embargo esto no me resulta tan claro.
Haciendo un poco de historia, puede verse que antes de la reforma de la Constitución del 94 no existía una regulación específica de los DNU (podemos remitir a lo que dijo Gustavo Arballo al respecto). La práctica de Menem, y la convalidación de la Corte en el fallo Peralta, permitieron al ejecutivo a dictar normas de caracter legislativo. En virtud de ello, la convención constituyente del 94 los receptó e intentó regular de algún modo. Esta recepción por un lado los autorizaba, y por otro los limitaba. Estos límites son de dos tipos: se estableció materia prohibida, y se reguló un procedimiento de control.
El artículo 99.3 de la CN establece en su tercer párrafo, que
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
Aquí tenemos la materia prohibida: materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos. No hay que olvidar que esta fue la única limitación sustantiva que introdujo la reforma del 94. El resto de las limitaciones son procedimentales
- decidido en acuerdo general de ministros (esto es, firmado por todo el gabinete)
- control parlamentario posterior vía la Comisión Bicameral Permanente, y luego ambas Cámaras
- 10 días de vigencia (hasta que se lo eleva a la CBP) y 10 días más para que lo analice el Congreso
- Las Cámaras lo tratarán de inmediato, dando lugar a una autoconvocatoria a extraordinarias en caso de que estén en receso y no hubieran sido convocadas.
Pero volvamos a la materia penal. El decreto que modifica la implementación del Código Procesal Penal en manos de la Procuración General, y lo traslada al Poder Ejecutivo, ¿es materia penal? Entiendo que sí, ya que en materia penal, el proceso es la garantía. Las garantías procesales, y entre ellas, un proceso acusatorio, está regulado en el código procesal. De la implementación de este código depende la vigencia de estas garantías. Y el cambio de implementador no es neutro en este sentido. El Congreso había decidido que fuera la Procuración General como cabeza del Ministerio Público, y ahora quien lo implementará será el Poder Ejecutivo, con los plazos que considere. Y este cambio es de materia Penal. Procesal Penal para ser más preciso.
Y aca un punto más sobre la interpretación de los DNU. Entiendo que el texto es claro en prohibir todo lo relacionado con la materia penal: esto es los códigos sustantivos y los códigos que establecen las garantías procesales. Y de ese modo, el DNU no sería válido. La interpretación del texto del 99.3 debe ser lo más estrecha posible, ya que el primer párrafo de dicho artículo nos da el principio general: "el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Es decir, no se puede dictar DNUs, salvo…
Y esta interpretación también es la que más se condice con los principios de participación popular en el autogobierno, deliberación pública, etc, con las que uno se siente comprometido desde un ideal democrático: Prefiero que si se cambia el criterio expresado hace menos de seis meses por el Congreso, lo haga justamente el Congreso, luego de rediscutir el tema. El poder Ejecutivo no puede suplir al Congreso en su decisión, y establecer, sin debate popular ni de ningún tipo, lo contrario a lo que dijo este mismo Congreso, sólo por la presión de una corporación judicial que se resiste a los cambios.